Los derechos sociales experimentaron un notable crecimiento con la llegada del siglo XX, que ya empieza a considerar más abiertamente que los derechos humanos no son solo sus libertades sino también toda una serie de prestaciones por parte del Estado, necesarias para que la persona pueda desarrollarse plenamente.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 recoge en sus primeros 21 artículos los que han solido llamarse «derechos humanos de primera generación», que son sobre todo derechos civiles y políticos, como la libertad de expresión, el derecho a un juicio justo, la libertad de circulación, la libertad de religión o el sufragio universal. Estos derechos se habían desarrollado bastante en la primera mitad del siglo XX.
En los siguientes artículos de la Declaración se recogen los llamados «derechos humanos de segunda generación», que son sobre todo derechos laborales, de vivienda, educación y salud.
Todo eso hace que después de la Segunda Guerra Mundial se imponga ya de modo general en las constituciones europeas la idea de que la intervención del Estado debe asegurar esos derechos sociales del ciudadano: trabajo, vivienda, educación, sanidad. En el ámbito de la educación, esto hace que poco a poco la enseñanza secundaria se generalice a toda la población escolar y que aumente enormemente el acceso a la enseñanza universitaria o superior.
El siguiente debate se centró en que esos derechos prestacionales no restaran valor a las libertades públicas, lo cual supuso un gran esfuerzo para encontrar la mejor armonía posible entre los derechos y las libertades. Es así como el derecho a la educación se fue consolidando, tanto en el campo de los derechos prestacionales como en el de las libertades. Y todo ello ya no quedó solo en las constituciones de los Estados, sino que se fue incorporando al Derecho público internacional, pues fueron reconocidos por las declaraciones internacionales, por convenios multilaterales entre los Estados y, más adelante, lograron una amplia cobertura en la jurisdicción de los organismos internacionales.
Y uno de los puntos más significativos que desde entonces recogen de modo general todos los tratados internacionales es el reconocimiento de la libertad de los padres de escoger para sus hijos escuelas distintas de las creadas por los poderes públicos, así como el derecho que les asiste para que sus hijos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Por citar algunos de los tratados o acuerdos internacionales o europeos que recogen el derecho de elección de los padres sobre la educación de sus hijos, podemos referirnos a los siguientes:
• Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), artículo 26.3: «Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos» .
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), artículo 18.4: «Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones» .
• Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), artículo 13.3: «Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».
• Convención de la UNESCO de Lucha Contra la Discriminación en la Enseñanza (1960), artículo 5.b): «b. En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales, 1.° de elegir para sus hijos establecimientos de enseñanza que no sean los mantenidos por los poderes públicos, pero que respeten las normas mínimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes, y 2.° de dar a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, además, no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible con sus convicciones».
• Consejo de Europa. Protocolo número 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos (1950), artículo 2: «A nadie se le negará el derecho a la educación. En el ejercicio de cualquier función relativa a la educación y la enseñanza, el Estado respetará el derecho de los padres a garantizar que esa educación y esa enseñanza se ajusten a sus propias convicciones religiosas y filosóficas» .
• Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000), artículo 14.3: «Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas» .
• Resolución 1904 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (2012), que vincula estrechamente el derecho de elección de los padres al derecho a la educación.
Alfonso Aguiló, “Educar en una sociedad plural”, Editorial Palabra, 2021