NOTA DE LA COMISIÓN EPISCOPAL DE ENSEÑANZA SOBRE LA NO PROPUESTA DE DOS PROFESORAS DE RELIGIÓN 1. El hecho de que dos profesoras que venían ejerciendo la docencia de Religión y Moral Católica en Almería y en la diócesis de Canarias no hayan sido propuestas para el año escolar 2001-2002, ha tenido una amplia repercusión en los medios de comunicación social. La Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis de la Conferencia Episcopal Española, preocupada por el tratamiento que se está dando a este asunto, quiere informar a la opinión pública sobre sus bases legales y sus motivos.
2. Es importante partir de la consideración de que nos hallamos en un Estado de derecho, en el que debe primar el respeto a la legalidad vigente. El art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales dispone que la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Tal Acuerdo, en virtud del art. 96, 1 de la Constitución Española, forma parte del ordenamiento interno español, y la disposición citada aparece reflejada en las Leyes Orgánicas que regulan la enseñanza obligatoria y en el cuerpo normativo que las desarrolla y aplica; ha sido asimismo refrendada por Sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de junio y 7 de julio de 2000, y, análogamente, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero.
3. Así, los Obispos de Almería y diócesis de Canarias, en el ejercicio de la responsabilidad que les es propia, han procedido con un escrupuloso respeto a la legalidad, que les faculta para proponer cada año escolar a los profesores que consideran idóneos para ello.
4. Para comprender adecuadamente la razón de esta forma de proceder dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico hay que tener en cuenta la aconfesionalidad del Estado, según la cual éste no puede ser competente para determinar los contenidos de la Religión y Moral Católica ni la idoneidad de los profesores que la imparten. Por otra parte, ha de tutelarse el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, derecho garantizado por el art. 27, 3 de la Constitución Española. En los casos que nos ocupan, los padres han optado libremente por que se dé a sus hijos Religión y Moral conforme a las enseñanzas de la Iglesia Católica, por lo que es la legítima autoridad de la Iglesia Católica quien debe decidir cuáles son los contenidos de esta enseñanza y quiénes son idóneos para impartirla. En último término, toda la legislación en esta materia, en escrupuloso respeto a la libertad religiosa, tiende a garantizar y desarrollar este derecho fundamental de los padres.
5. La Iglesia Católica está firmemente convencida de que las personas idóneas para impartir enseñanza de Religión y Moral Católica no sólo han de ser fieles a su doctrina de un modo teórico, sino que deben manifestar una coherencia de vida que no entre en contradicción con ella, máxime en actuaciones que —en contra de lo que a veces se ha dicho— tienen una dimensión jurídica y social pública. La propia naturaleza de la enseñanza religiosa lleva consigo un testimonio personal del profesor acorde con lo que enseña. Como afirma el Tribunal Constitucional en la Sentencia citada, refiriéndose a los profesores de otras materias cuando imparten enseñanza en centros dotados de ideario propio, la posible notoriedad y la naturaleza de estas actividades, e incluso su intencionalidad, pueden hacer de ellas parte importante e incluso decisiva de la labor educativa que le está encomendada.
6. Por último, debe señalarse que en los casos que nos ocupan no ha existido despido o vulneración del Estatuto de los Trabajadores. En el espíritu y en la letra de la normativa vigente, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 2000, late la idea de temporalidad de la relación de los profesores de Religión Católica, que se limita exclusivamente a la duración de cada curso escolar, y de ahí que la falta de inclusión en la propuesta del Ordinario para los cursos sucesivos, aunque el interesado hubiera impartido la enseñanza de los precedentes, no equivale a un despido, dada la peculiar naturaleza de la relación, cuya legitimidad hay que buscarla en el Tratado internacional celebrado entre la Santa Sede y el Estado español el 3 de enero de 1979. Y añade que, para la extinción de la relación laboral, no es necesario exponer las razones por las que un Obispo no incluye en la propuesta a la autoridad educativa para un nuevo curso escolar, porque ni existe norma que imponga tal deber, ni es necesario constatar los motivos de tal comportamiento, porque la relación queda automáticamente extinguida al finalizar el curso escolar para el que se produce el nombramiento, que lo es para cada uno en particular. Tal modo de proceder es bien conocido y asumido por los profesores de Religión y Moral Católica al firmar su contrato laboral.
Presidente: Antonio Cañizares Llovera, Arzobispo de Granada.
Vicepresidente: Javier Salinas Viñals, Obispo de Tortosa.
Vocales: José Manuel Estepa Llaurens, Arzobispo Castrense. Antonio Dorado Soto, Obispo de Málaga. Miguel José Asurmendi Aramendía, Obispo de Vitoria. Manuel Ureña Pastor, Obispo de Murcia. Jesús E. Catalá Ibañez, Obispo de Alcalá de Henares. Juan Enrique Vives Sicilia, Obispo Coadjutor de Seo de Urgel. Fidel Herráez Vegas, Obispo Auxiliar de Madrid. César Augusto Franco Martínez, Obispo Auxiliar de Madrid.
Madrid, 5 de septiembre de 2001.