Un colega noruego, alta personalidad de la política y la vida cultural escandinava, me felicita por el compromiso nupcial del Príncipe Felipe y de Letizia Ortiz. Al tiempo, manifiesta cierta perplejidad por el hecho de que el futuro enlace sea por el rito católico, estando la próxima Reina divorciada de un previo matrimonio civil. Aprovecho la hospitalidad de EL MUNDO para intentar aclarar a sus lectores y a mi colega una cuestión jurídico-canónica de cierta entidad. Si me lo permiten, para entender el tratamiento jurídico que la Iglesia otorga al matrimonio civil contraído por la futura Reina de España, deberé remontarme varios siglos en la Historia. La aparición del matrimonio civil en Europa (ley de 1580 en los Países Bajos) es fruto de un fenómeno más religioso que civil: la Reforma protestante. Hasta entonces, la única forma de matrimonio existente en Europa era la religiosa: católica, judía o islámica. La tesis básica de los reformadores (Lutero, Calvino y otros) partía de la negación de la índole sacramental del matrimonio. De ahí concluyeron el carácter de «cuestión profana» , de «negocio puramente civil», cuya regulación correspondía al Estado. Naturalmente, en las esferas geográficas en que triunfaron los reformadores, el poder civil se apresuró a llenar el vacío legal que postulaba la Reforma, creando la forma civil del matrimonio. A este inicial impulso, posteriormente se sumaría el ambiente doctrinal de la Ilustración, cuyo desenlace sería la Revolución Francesa. Para sus protagonistas, la Iglesia carecía de competencia jurídica sobre el matrimonio y la única forma válida para celebrarlo sería la civil (artículo 7 de la Constitución de 1791). El resto de Europa ajeno a la Reforma o a la Revolución francesa creó una fórmula de compromiso: la existencia simultánea de dos clases de matrimonio, el civil y el canónico. El primero lo celebrarían los no católicos, el segundo los que profesaran la religión católica.
Prescindiendo de multitud de matices que haría farragosa esta explicación, diré que, en España, triunfó este sistema dualista, salvo alguna breve etapa de su historia (leyes de 1870 y 1932 de matrimonio civil obligatorio). De modo que, siempre prescindiendo de matices, cada matrimonio sería regulado por la correspondiente potestad: la Iglesia, en el caso del matrimonio canónico; el Estado, en el supuesto del matrimonio civil. Por otra parte, la suma de la tradición civil española y la existencia de acuerdos internacionales entre la Iglesia y el Estado haría que el matrimonio canónico -ahora también el judío, el protestante y el islámico- tuviera efectos civiles. Es decir, que si el matrimonio se celebra en forma religiosa, no es necesario celebrarlo, además, en forma civil.
Y así como el Estado establece unas normas propias para el matrimonio civil, que pueden contradecir las normas canónicas (por ejemplo, desde el lado estatal, un sacerdote puede contraer matrimonio civil, aunque lo tenga prohibido por la Iglesia), también la Iglesia establece las suyas propias. Así, para el Derecho canónico los católicos que no se han apartado por acto formal de la Iglesia, han de celebrar el matrimonio en forma religiosa católica, si quieren estar casados religiosamente. Si celebran solamente matrimonio civil, su unión no es válida. Lo cual no quiere decir que no sea respetable sino que no produce efectos religiosos, que es una simple unión de hecho. En este contexto, Iglesia y Estado tienden a que se eviten los conflictos jurídicos, aunque no pueden -por coherencia- adaptar sus normas en su totalidad a las leyes ajenas.
Letizia Ortiz, por las razones que fuera, contrajo matrimonio sólo civil con su primer esposo. Ante el Estado este matrimonio era perfectamente válido (eficaz), pero no ante la Iglesia, por las razones explicadas. Al contradecir sus normas, la Iglesia no lo acepta como válido, es decir, productor de efectos jurídicos.
Esto no puede extrañar si tenemos en cuenta que cada ordenamiento jurídico (ya sea estatal, ya sea religioso) dispone la eficacia de los actos jurídicos siempre que se observen, en su realización, sus normas. Y al igual que, por ejemplo, ningún derecho civil occidental concede efectos plenos al matrimonio polígamo de un ciudadano musulmán (aunque su religión se lo permita), o el derecho civil español tampoco entiende válido (salvo dispensa particular) el matrimonio contraído por un menor de 18 años (aunque existan Derechos religiosos que establezcan edades menores, como el canónico), tampoco el Derecho de la Iglesia católica reconoce, generalmente, el matrimonio de un católico cuando lo contrae civilmente. Es decir, contraviniendo la norma jurídica que le obliga, jurídicamente y en conciencia, a celebrarlo por la Iglesia.
Antes he dicho que, en España, el Estado y la Iglesia procuran evitar choques jurídicos, por su diversa conceptuación del matrimonio. Y hemos visto que, al ser el matrimonio civil de Letizia Ortiz inválido (inexistente) ante la Iglesia, nada le impediría celebrar matrimonio canónico con una tercera persona, incluso aunque no lo hubiera disuelto civilmente. Pero, en este último caso, nos encontraríamos con un caso de lo que los juristas llamamos «bigamia permitida»: es decir, habría dos matrimonios válidos en el contexto social y jurídico: uno ante la Iglesia y otro ante el Estado. Para evitar esta anomalía, la Iglesia, en estos supuestos, impide la celebración de un segundo matrimonio hasta que el primero no esté disuelto. Es el único supuesto que admite el divorcio civil, pero como un expediente puramente formal para lograr la igualdad de situaciones jurídicas en Derecho civil y en Derecho canónico. De este modo, el divorcio de Letizia Ortiz de su primer matrimonio no sería tal divorcio desde el punto de vista del Derecho canónico. Más bien sería un simple instrumento legal para permitir que Letizia acceda, en el futuro, a un matrimonio ante la Iglesia. Así que, en síntesis y siempre desde el punto de vista jurídico, el inicial matrimonio no sería tal para la Iglesia católica y el subsiguiente divorcio tampoco tendría la carga jurídica que le otorga el Estado.
Ya sé que estas elucubraciones jurídicas a más de uno pueden sonarle a chino. Pero no por eso dejan de ser verdaderas. A los agnósticos me figuro que la situación jurídico-matrimonial de Doña Letizia no debería preocuparles. A los católicos, siempre desde el punto de vista jurídico y por lo dicho, tampoco. Tengamos, pues, la fiesta -o mejor la boda- en paz.
Rafael Navarro Valls es catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y secretario general de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.